Mostrando entradas con la etiqueta temas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta temas. Mostrar todas las entradas

05 marzo 2015

La Organización Municipal

La organización municipal


LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

La organización municipal. Las competencias. Los órganos municipales. Las atribuciones. Los conflictos de competencia.
Normativa de aplicación:
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

INTRODUCCIÓN
Según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
  1. Son entidades locales territoriales:
    1. El Municipio.
    2. La Provincia.
    3. La isla en los archipiélagos balear y canario.
  2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
    1. Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
    2. Las Áreas Metropolitanas.
    3. Las Mancomunidades de Municipios.
Modificado por el número dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

ORGANIZACIÓN
Los órganos de gobierno municipal vienen regulados en la Ley de Bases del Régimen Local, en su Texto Refundido , y en el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, clasificándose los mismos en órganos necesarios y órganos complementarios.
  • Son órganos necesarios:
    • El Alcalde.
    • Los Tenientes de Alcalde.
    • El Pleno.
Además la Junta de Gobierno Local es órgano necesario en municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
  • Son órganos complementarios: aquellos que establezcan los Reglamentos Orgánicos de cada Ayuntamiento con funciones de colaboración y asistencia a los órganos necesarios.

23 febrero 2015

El municipio. La población. El empadronamiento

EL MUNICIPIO

CONCEPTO

Según la Constitución: entidad territorial básica dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses, y por tanto, dotado de personalidad jurídica plena (art. 140 CE).

Según la Ley de Bases de Régimen Local: Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado, y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

El municipio


RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE

CE art. 137 " el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".

CE  art. 140 dispone que " la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto."

El régimen jurídico vigente, en desarrollo de los principios informadores de nuestra CE, estará integrado, en primer lugar, por la Ley de Bases del Régimen Local, norma por la cual el Estado ha desarrollado las bases de este régimen jurídico, conforme al mandato contenido en el art. 149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas), y en segundo lugar, por las leyes de desarrollo legislativo de dichas bases, dictadas por las respectivas CCAA.


ELEMENTOS

El Municipio, como todo ente territorial, está constituido por tres elementos caracterizadores: el territorio, la población y la organización. El territorio, como ámbito espacial sobre el que el municipio ejerce sus competencias, la población como conjunto de personas que habitan en el municipio, por último, la organización, como elemento jurídico definidor del gobierno y la administración del municipio.


EL TÉRMINO MUNICIPAL

CONCEPTO

Según el art. 12 de la Ley de Bases del Régimen Local, "es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias".


ALTERACIÓN DEL TÉRMINO MUNICIPAL

El término municipal, puede sufrir diversas alteraciones que pueden dar lugar, incluso a la creación de nuevos municipios.

El art 13 de la Ley de Bases del Régimen Local establece al respecto que:

1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las CCAA sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las CCAA, si existiere. Simultáneamente a la petición de éste dictamen, se dará conocimiento a la Administración del Estado.

2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios, con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.


29 enero 2015

EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL

Administración Local: sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial.

La Administración Local forma parte de la Administración Pública, los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de carácter derivado, pues aunque son Entes públicos, son menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.

Régimen local


Administración Local y Régimen Local

Administración Local. La Administración Local es una de las Administraciones en las que se subdivide la Administración Pública y es la que representa el conjunto de entes territoriales dotados de personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado y de la de las CCAA y que se caracteriza por la representación electiva de sus miembros y el carácter autónomo de su gestión frente a otras Administraciones Públicas.

Régimen Local: El Régimen Local se refiere a los derechos y obligaciones, a las normas que rigen la vida de estos entes públicos y que se caracteriza por la autonomía, cuya efectividad se logra a través de dos instituciones jurídicas, a saber: la representatividad directa y la personificación. La primera, se proyecta por la puesta en práctica de un sistema democrático de elecciones. La personificación de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales se manifiesta, como establece el art. 140 CE, en los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

ENTIDADES LOCALES

  • El Municipio, que es una entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad"
  • La Provincia, que define el art. 31 Ley de Bases del Régimen Local como "Entidad Local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines"
  • La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses ( art. 1.2), y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares. (art. 41)
  • Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las CCAA, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, pédanlas, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
  • Las Comarcas u otras Entidades que agrupen a varios Municipios, instituidas por las CCAA de conformidad con esta Ley, y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
  • Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43.2 como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
  • Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia ( art. 44.1)


25 enero 2015

La Responsabilidad de la Administración Pública


Responsabilidad Administración Pública



INTRODUCCIÓN

El art.106.2 de la Constitución Española consagra el principio de la responsabilidad de la Administración Pública, al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD

El art. 139 de la ley 30/92 establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial"