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12 diciembre 2014

Diputación Provincial de Málaga. Las Comisiones informativas y la Junta de Gobierno. El Pleno, la Junta de Portavoces y las intervenciones de los Diputados

La Diputación Provincial (II). Las Comisiones informativas y la Junta de Gobierno. El Pleno, la Junta de Portavoces y las intervenciones de los Diputados.


Las Comisiones informativas

Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Las Comisiones informativas pueden ser:
  • Permanentes: se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.
  • Especiales: las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

Los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

La Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Corresponde a la Junta de Gobierno:
  • La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
  • Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno.

Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

El Pleno

Las sesiones del Pleno podrán ser de tres clases:

  • Ordinarias: como mínimo, con carácter mensual, respetando en todo caso la periodicidad establecida mediante acuerdo del propio Pleno al inicio del mandato, en el que se concretará, además, fecha y hora de celebración.
  • Extraordinarias: cuando sean convocadas con este carácter por el/la Presidente/a, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte, como mínimo, del número legal de miembros de la Corporación
  • Extraordinarias de carácter urgente: cuando sean convocadas con tal carácter por el/la Presidente/a, en los supuestos en que, por razones de urgencia debidamente motivadas, no se pueda convocar la sesión con la antelación legalmente requerida.

CONVOCATORIA DE LAS SESIONES PLENARIAS

La celebración de las sesiones plenarias requerirá su previa convocatoria, mediante Decreto de la Presidencia, acompañando el Orden del Día expresivo y detallado de los asuntos a tratar.


02 diciembre 2014

La Diputación Provincial (I). La Presidencia, los grupos de diputados y los diputados delegados.

Tema para configurar temario de la oposición de la Diputación Provincial de Málaga. 

La Diputación Provincial (I). La Presidencia, los grupos de diputados y los diputados delegados.

La actual corporación provincial de la Diputación de Málaga se constituyó el 23 de junio de 2011 como consecuencia de las elecciones locales que tuvieron el 22 de mayo de 2011, actualmente está formada por 31 diputados/as. El Presidente actual de la Diputación Provincial de Málaga es D. ELÍAS BENDODO BENASAYAG.

El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:
  • Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
  • Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.


LA PRESIDENCIA

Desde el área de Presidencia de la Diputación Provincial se articulan una serie de servicios que constituyen el eje central del funcionamiento de la misma, que son la Secretaría General, el Gabinete de Presidencia, la Oficina de Comunicación, Recursos Europeos y la Asesoría Jurídica.

La Secretaría General

La Secretaría General de la Diputación Provincial se encuentra configurada, además de por la propia secretaría, por las unidades administrativas de Actas, Registro General y Secretaría de los Organismos Autónomos. Las tareas que despeña vienen dadas por todas aquellas funciones relativas a la fe pública y al asesoramiento, que por precepto legal, se encomienda al titular de la Secretaría General para el normal funcionamiento de la Corporación Provincial.

Actividades esenciales:
  • Registro de entrada y salida de los documentos que se presentan en la Diputación. 
  • Preparación de los expedientes que han de ser conocidos y resueltos por Presidencia, Diputados Delegados, Junta de Gobierno, Pleno y Organismos Autónomos. 
  • Preparación, tramitación y custodia, de los expedientes que afecten a los diputados provinciales (delegaciones, representaciones, ceses, nombramientos, registros de bienes y actividades, etc.).
  • Emisión de certificaciones de la documentación existente en la Diputación. Se compulsa documentación ajena que ha de ser recepcionada por la Corporación.
  • Custodia y confección de las convocatorias y Libros de Actas, en los que se incluyen los acuerdos del Pleno, Junta de Gobierno y las resoluciones de la Presidencia o diputados delegados. Asimismo, se confeccionan los Libros que incluyen los dictámenes de las Comisiones Informativas y los relativos a las intervenciones literales de los diputados en las sesiones plenarias.
  • Confección de la Memoria Anual, donde se recogen las actuaciones y actividades principales que ha desarrollado la Diputación a través de sus distintas áreas. 

24 noviembre 2014

El Procedimiento Administrativo

Procedimiento Administrativo  

El procedimiento puede considerarse como el modo en que deben producirse los actos administrativos.
El procedimiento supone una doble garantía:
  • Para la consecución de los intereses generales del modo más eficaz
  • Para los derechos e intereses de los particulares

Se regula por ley estatal  (la 30/92) pero las CC.AA. pueden establecer las especialidades a través de sus propias normas.         

Clases 
  • Procedimiento General, que está regulado en la LRJPAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero)).
  • Los procedimientos especiales,  respecto a las reclamaciones previas a la vía laboral y civil, el sancionador y el responsabilidad patrimonial de las administraciones.

Principios del procedimiento:

  • Principio de Unidad: un procedimiento común para todas la Administraciones Públicas
  • Principio de igualdad y contradicción: se garantiza que las partes puedan hacer valer sus propios intereses
  • Principios de economía procesal, celeridad y eficacia administrativa: en el impulso y en las comunicaciones entre órganos.
  • Oficialidad: los actos de instrucción se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento....”.
  • Antiformalismo: manifestado en las comunicaciones entre los órganos, por ejemplo
  • Imparcialidad: Se manifiesta fundamentalmente en las técnicas de abstención y recusación
  • Principio de cooperación, coordinación y colaboración:  entre administraciones y con los administrados
  • Principio de Publicidad:  
    • La posibilidad de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos,
    • El Derecho de acceso a Archivos y Registros
    • La información Pública      

  • Principio de Congruencia y de no agravación de la situación inicial:  el procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo
  • Máxima Garantía de los administrados afectados

18 noviembre 2014

Los Recursos Administrativos

Son un elemento de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, no una disposición administrativa de carácter general. Si lo que se quiere impugnar es una disposición general hay que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 

No son recursos:
  • Las peticiones
  • Las hojas de reclamaciones


CLASES DE RECURSOS

  • Recurso de alzada
  • Recurso potestativo de reposición
  • Recurso de revisión

Principios generales para su aplicación:

La interposición del recurso deberá contener:
  • Nombre y apellidos del recurrente, e identificación personal del mismo
  • Acto que se recurre, y la razón de su impugnación
  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale para recibir notificaciones
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

 Lugar dónde se puede interponer: 
  • Registros de los órganos administrativos a que se dirijan
  • Oficinas de correos
  • Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la admón., del Estado, de las CCAA o de las administraciones locales, con el convenio oportuno. 
  • Demás sitios previstos por la ley (art. 38.4)

 Computo de plazos:
  • Se entienden como norma general hábiles; si se señalan por días naturales, se hará constar esta circunstancia
  • Si son en meses o años, a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente desde que se produzca la estimación o desestimación por silencio. 

 ¿Cuales son los actos recurribles?:

Depende de cada recurso que interpongamos.
En principio, son recurribles los actos definitivos y los actos de tramite del art. 107.

La suspensión de la ejecución de los actos recurridos:

Art. 111: La interposición de cualquier recurso, excepto en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Párrafo 2." No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público y a terceros la suspensión, y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrida, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  • Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62 de esta ley.


Párrafo 3: la ejecución de un acto se entenderá suspendida sí transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto. 

Párrafo 4: posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia y resolución del acto impugnado.

Cuando de la suspensión se pueda derivar cualquier tipo de perjuicio, aquella solo podrá llevarse acabo previa la prestación de garantía suficiente para responder de ellos

Cuando el acto afecte a una pluralidad de destinatarios, la suspensión de la eficacia se publicará en el boletín oficial donde se insertó el acto suspendido.

17 noviembre 2014

Convocatoria Diputación Provincial de Malaga

La Diputación Provincial de Malaga ha convocado concurso-oposición para plazas de Abogado, Administrativo, Auxiliar Administrativo, Arquitecto, Guarda, Psicólogo, Técnico de Administración General, Técnico Auxiliar de Desarrollo Local, Técnico Superior de Proyectos Europeos. 
Plazo presentación de instancias: 10 de diciembre del 2014
Convocatoria:

10 noviembre 2014

Actos Administrativos. Eficacia y Validez. La Notificación

Puedes encontrar más temas en la sección TEMARIO.

Los actos administrativos se presuponen válidos y producen sus efectos desde la fecha en que se dictan salvo que en ellos se disponga otra cosa

LA NOTIFICACIÓN

Es el medio de comunicación  entre el órgano  administrativo que dicta el acto y su destinatario , como un  requisito formal más. 

Esta notificación cumple los siguientes objetivos:
  • Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano.
  • Constituye  una condición para la eficacia de los actos administrativos.
  • Actúa como presupuesto para que comiencen a computarse  los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.

Contenido  de la notificación: 
  • El texto íntegro de la resolución.
  • Indicación de sí es o no definitivo  en la vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan.
  • Órgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados  puedan  ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Notificación defectuosa

Las notificaciones defectuosas, como regla general,  son ineficaces; por tanto, el  acto  no despliega sus efectos y no obliga al destinatario del mismo.
Si la notificación contiene el texto íntegro de la resolución pero falta alguno de los demás requisitos, solo surtirá efectos a partir de que:
  • El interesado realice alguna actuación de la que suponga que conoce el acto que se le notifica 
  • El interesado interponga el recurso que proceda contra la misma 

Plazo

Dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado       

Forma

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha y la identidad y el contenido del acto notificado.

Lugar

Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud,  si no  fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.

Cuando los interesados sean desconocidos,  o intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Entrega de la notificación

  • En el domicilio al interesado o a su representante
  • De no hallarse presente cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
  • Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar dicha circunstancia en el expediente, así como el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Si el interesado o su representante rechaza la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

PUBLICACIÓN

La publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: 
  • Cuando el  acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas 
  • cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  • Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

04 noviembre 2014

El Acto Administrativo

EL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto, Clases y Elementos
         
El acto administrativo es el obrar de la Administración con sometimiento al Derecho Administrativo.

La actividad administrativa se divide en tres categorías: 
  • Actos administrativos: decisión unilateral jurídicamente formada
  • Contratos administrativos: pacto de voluntades
  • Coacción administrativa: cumplimiento de orden de ejecución, dictada sin procedimiento previo para ser inmediatamente ejecutadas en circunstancias de excepción

Requisitos del Acto Administrativo:

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Caracteres

Acto Jurídico:
Es una declaración de voluntad formada a través del procedimiento establecido en la Ley y que produce efectos jurídicos, por ello es un acto jurídico, sin embargo  tiene un destinatario determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación.

Acto emitido por una Administración Pública

Regulado por el Derecho Administrativo:
No serán actos administrativos los que realice la Administración conforme al Derecho Privado.

Consecuencia de la potestad administrativa:
La Administración  tendrá unas potestades discrecionales  (de autonomía) para la consecución de dichos fines, pero vinculados positivamente a la Ley. La Administración solo podrá actuar sobre la base de una norma previa que se lo autorice.

Clases 
  • Generales: Aquellos que van dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados.
  • Concretos: Destinados a personas determinadas o determinables
  • Constitutivos: Innovan relaciones jurídicas de los destinatarios
  • Declarativos: Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
  • Favorables: Amplían los derechos y facultades de los destinatarios.
  • De gravamen: O limitativos de derechos, imponen obligaciones o cargas, y por tanto, restringen la esfera jurídica de los destinatarios
  • Definitivos: Ponen fin a un procedimiento mediante una resolución que contienen la voluntad del órgano administrativo. Son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
  • De trámite: Son los que se producen a través de un procedimiento, a través de ellos se va formando la voluntad del órgano. 
  • Aquellos que No ponen fin a la vía administrativa: Son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, no son objeto de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  • Aquellos que ponen fin a la vía administrativa: Agotan la vía administrativa por no tener superior jerárquico o establecerse así por Ley. Solo son susceptibles en vía administrativa potestativamente  del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Son objeto de recurso contencioso administrativo.
  • Simples: aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo, ya sean individual o colegiado.
  • Complejos: aquellos en cuya producción intervienen dos o más órganos administrativos

31 octubre 2014

El Administrado. Participación en las funciones administrativas

Puedes configurar tu propio temario con los temas que te interesen. En la sección TEMARIO encontrarás más temas que se irán aumentando cada semana. Espero que te sirva de ayuda, si tienes alguna duda puedes utilizar los comentarios o el foro de la web, prometo intentar resolver todas las dudas :) 

EL ADMINISTRADO

Administrado es toda persona física o jurídica, ya sea ésta de Derecho Público o de Derecho Privado, que se encuentra sometida a la Administración Pública.
  
Las relaciones de la Administración Pública con los administrados se regulan por el Derecho Administrativo.

El concepto de administrado no se puede asimilar con el de ciudadano, ya que existen sujetos no ciudadanos (los extranjeros) que pueden ostentar la condición de administrados.

Clases 
  • Simples: Se encuentran respecto de la Administración en una situación de subordinación general, y son tratados de una forma impersonal y objetiva.
  • Cualificados: Se encuentran en relación con la Administración en un estado de sujeción especial: funcionarios, contratistas, etc.

 Interesados en el Procedimiento Administrativo: 
  • Quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales y colectivos
  • Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia firme.
  • Asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales
 Capacidad de obrar de los administrados

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Causas que modifican la capacidad de obrar de los administrados

La nacionalidad:

Los extranjeros en España no tienen los mismos derechos que los españoles (excepto los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea que a partir de la Ley 17/ 1993 de 23 de diciembre, y el RD 800/1995 de 19 de mayo, pueden acceder a determinados sectores de la función pública): no pueden acceder a cargos públicos o políticos ni ser funcionarios, tampoco tienen derecho de sufragio activo ni pasivo en elecciones generales o autonómicas; en elecciones municipales podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1997 de 13 de mayo.

La edad:

La edad es una causa que puede ampliar o limitar la capacidad de obrar de los administrados.

La enfermedad

La enfermedad, tanto física como psíquica, puede impedir el acceso a la función pública o el desempeño de cargo públicos o ejercitar determinados actos.

El concurso y la quiebra

La declaración judicial de quebrado o concursado inhabilita para celebrar contratos administrativos con la Administración pública

Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas

La inhabilitación es una pena que se impone por sentencia judicial e impide el ejercicio de cargo y funciones públicas, y puede ser absoluta o especial.

La  Representación

Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Puede existir pluralidad de interesados, donde sus actuaciones se llevarán a través del representado o interesado que expresamente hayan señalado.

29 octubre 2014

Las Fuentes del Derecho

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EL SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN A LA LEY

Art. 1 CE. "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho"

Art. 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

Art. 9.3 CE "la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"

Art. 103.1 CE "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho"

Art. 106.1 CE "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Según la definición del jurista García de Enterria:

El Derecho Administrativo es un derecho público, del que constituye una de sus ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución.

El Derecho Administrativo es el derecho común de las Administraciones Públicas, en cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la expresión Derecho Especial. El carácter estatutario de este derecho le hace ser, según este autor, un microcosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que constituyen el objeto de regulación de otros derechos.

Para que exista una relación jurídico administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración Pública, actuando directamente ella misma, o incluso a través de particulares que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio público).

La Administración, además de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en cuyo caso se le aplicará el Derecho Privado, y su control se verificará ante los Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Garrido Falla entiende por fuentes del Derecho Administrativo "aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia".
El Código Civil en su artículo 1 establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

27 octubre 2014

Principios de la Actuación de la Administración Pública

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PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El art. 103.1 CE “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su art. 3 establece alguna variante “las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima


EFICACIA

El art. 3.2 LRJAP y PAC señala que, en su actuación, las Administraciones Públicas se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Como derivaciones de este artículo, pueden señalarse, entre otras:
  • La obligación por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, de “prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias”
  • La posibilidad de que “la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público” pueda “ser encomendada a otros órganos o Entidades de la mismo o distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño”
  • La obligación de resolver expresamente las Administraciones en todos los procedimientos y a notificar la resolución cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento
  • Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes

23 octubre 2014

La Administración Pública en el Ordenamiento Español

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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Administración Pública: persona jurídica formada por una pluralidad de entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Su actuación está sometida a la Ley y al Derecho, controlando los Tribunales la potestad reglamentaria y la legalidad de dicha actuación administrativa.
Se entiende por Administraciones Públicas:
  • La Administración General del Estado.
  • La Administración Autonómica.
  • La Administración Local.
  • La Administración Institucional y Corporativa.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Es la parte de la Administración Pública que se encarga de la gestión en todo el territorio nacional de aquellos servicios y funciones fundamentales para la existencia de la comunidad.
Desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, bajo la dirección del Gobierno.
La Administración del Estado se estructura en:
  • Administración Central:
    • Órganos superiores:
      • Ministros
      • Secretarios de Estado
    • Órganos directivos:
      • Subsecretarios
      • Secretarios Generales
      • Secretarios Generales Técnicos
      • Directores Generales
      • Subdirectores Generales
  • Periférica

La Administración Central del Estado
Ministros
Órgano superior que se encuentra al frente de un Departamento Ministerial. Tiene una doble naturaleza: política, como miembro del Gobierno, y administrativa, al ser un órgano superior de la Administración General del Estado.
Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, mediante Real Decreto.
En los casos de ausencia o enfermedad de un Ministro, será sustituido por el Ministro que designe el Presidente del Gobierno.
Les corresponde, entre otras muchas, el ejercicio de las siguientes funciones:
  • El desarrollo de la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
  • Refrendar los actos del Rey en materias de su competencia.
  • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
  • Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio.
  • Autorizar las modificaciones presupuestarias.
  • Convocar las pruebas selectivas al personal del Ministerio.