29 enero 2015

EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL

Administración Local: sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial.

La Administración Local forma parte de la Administración Pública, los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de carácter derivado, pues aunque son Entes públicos, son menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.

Régimen local


Administración Local y Régimen Local

Administración Local. La Administración Local es una de las Administraciones en las que se subdivide la Administración Pública y es la que representa el conjunto de entes territoriales dotados de personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado y de la de las CCAA y que se caracteriza por la representación electiva de sus miembros y el carácter autónomo de su gestión frente a otras Administraciones Públicas.

Régimen Local: El Régimen Local se refiere a los derechos y obligaciones, a las normas que rigen la vida de estos entes públicos y que se caracteriza por la autonomía, cuya efectividad se logra a través de dos instituciones jurídicas, a saber: la representatividad directa y la personificación. La primera, se proyecta por la puesta en práctica de un sistema democrático de elecciones. La personificación de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales se manifiesta, como establece el art. 140 CE, en los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

ENTIDADES LOCALES

  • El Municipio, que es una entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad"
  • La Provincia, que define el art. 31 Ley de Bases del Régimen Local como "Entidad Local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines"
  • La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses ( art. 1.2), y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares. (art. 41)
  • Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las CCAA, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, pédanlas, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
  • Las Comarcas u otras Entidades que agrupen a varios Municipios, instituidas por las CCAA de conformidad con esta Ley, y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
  • Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43.2 como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
  • Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia ( art. 44.1)



PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La Constitución trata de las Entidades Locales en su título VIII, Capítulo 2º (arts. 140-142).

Se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: 


  • La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus interesesSe refiere al reconocimiento de una serie de facultades de acción que van a garantizar el cumplimiento de sus propios intereses. A tal efecto, el art. 4 de la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a tales entes en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, el ejercicio de una serie de potestades.
  • El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobiernoLos Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, igual, secreto y directo, en la forma establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de 19 de Junio de 1985. Sin embargo, los Diputados, serán elegidos entre los propios Concejales, siendo, por tanto, una elección de segundo grado. En el Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipal corresponde a un Alcalde, elegido entre los vecinos, y una Asamblea vecinal integrada por todos los electores, ajustando su funcionamiento a los usos o costumbres locales.
  • La suficiencia de las Haciendas Locales:
    • La autonomía financiera, lo que significa recursos propios y capacidad de decisión, es decir, que cada Corporación Local es libre para decidir el empleo de sus recursos.
    • El principio de suficiencia financiera en el sentido de que se cuente con recursos suficientes para prestar los servicios propios de su competencia
    • La estructura del sistema de ingresos de las Corporaciones Locales impuesta por la propia definición del art. 142 de la CE, estableciéndose al respecto un sistema mixto, al disponer el citado art. que "las Haciendas Locales....se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación de los del Estado y de las CCAA".

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Muchas gracias por vuestros comentarios.